Resoluciones sobre las prerrogativas e inmunidades de la OIT (Convenci贸n sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados y Anexo a esta Convenci贸n relativo a la OIT)
adoptada el 10 de julio de 1948 por la Conferencia
Internacional del Trabajo,
en su 31.陋 reuni贸n
Considerando que la Constituci贸n de la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo estipula que la Organizaci贸n Internacional del Trabajo
gozar谩 en el territorio de cada uno de sus Miembros de las prerrogativas
e inmunidades que sean necesarias para el cumplimiento de sus prop贸sitos,
y que los delegados a la Conferencia, los miembros del Consejo de Administraci贸n
as铆 como el Director General y los funcionarios de la Oficina
gozar谩n igualmente de las prerrogativas e inmunidades que sean
necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones en conexi贸n
con la Organizaci贸n;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob贸
el 13 de febrero de 1946 una resoluci贸n que tiende a uniformar
en la medida de lo posible las prerrogativas e inmunidades de que gozan
las Naciones Unidas y los diferentes organismos especializados;
Considerando que se han llevado a cabo consultas entre las Naciones
Unidas y los organismos especializados, comprendi茅ndose entre
茅stos a la Organizaci贸n Internacional del Trabajo, con
el fin de dar efecto a dicha resoluci贸n;
Considerando que por la resoluci贸n anterior adoptada el 21 de
noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob贸
una Convenci贸n sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos
especializados que se somete para su aceptaci贸n a dichos organismos
y para su adhesi贸n a todo Miembro de las Naciones Unidas, as铆
como a todo Estado Miembro de uno o m谩s organismos especializados;
Considerando que la Convenci贸n sobre prerrogativas e inmunidades
de los organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, comprende por una parte cl谩usulas-tipo aplicables
a todos los organismos especializados y por otra proyectos de anexos
relativos, respectivamente, a cada uno de los organismos especializados;
Considerando que dicha Convenci贸n podr谩 aplicarse a un
organismo especializado s贸lo cuando el texto final del anexo
relativo a dicho organismo especializado haya sido adoptado por el mismo
y que el anexo citado haya sido trasmitido al Secretario General de
las Naciones Unidas;
Considerando que la Convenci贸n no entra帽a ning煤n
menoscabo a las prerrogativas e inmunidades que haya concedido o pudiera
otorgar un Estado a un organismo especializado en virtud de haber fijado
su sede o una de sus oficinas regionales en el territorio de dicho Estado;
La Conferencia Internacional del Trabajo,
Deseando precisar las prerrogativas e inmunidades de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo de acuerdo con el p谩rrafo 3 del art铆culo
40 de la Constituci贸n de la Organizaci贸n,
Acepta, en nombre de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo,
las cl谩usulas-tipo de la Convenci贸n sobre prerrogativas
e inmunidades de los organismos especializados en la forma en que han
sido modificadas por el anexo relativo a la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo, que se adjunta a la presente Resoluci贸n;
Autoriza al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
a transmitir al Secretario General de las Naciones Unidas dicho anexo
y a notificarle la aceptaci贸n, por parte de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo, de las cl谩usulas-tipo en la forma
en que han sido modificadas por dicho anexo y el compromiso que contrae
la Organizaci贸n de dar efecto a las disposiciones indicadas en
la secci贸n 37 de las cl谩usulas-tipo, de conformidad con
los t茅rminos de dicha secci贸n;
Invita a los Estados Miembros de la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo a adherirse a la Convenci贸n sobre prerrogativas e
inmunidades de los organismos especializados, y a comprometerse a aplicar
sus disposiciones a la Organizaci贸n Internacional del Trabajo;
Autoriza al Director General a comunicar el texto de la Convenci贸n
sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados,
y tambi茅n el anexo relativo a la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo, a los Miembros de la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo que no sean Miembros de las Naciones Unidas, invit谩ndolos
a adherirse a dicha Convenci贸n, de conformidad con los t茅rminos
de la secci贸n 42 de la misma.
CL脕USULAS-TIPO DE LA CONVENCI脫N
SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES
DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob贸
el 13 de febrero de 1946 una resoluci贸n tendiente a la unificaci贸n,
en la medida de lo posible, de las prerrogativas e inmunidades de que
disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos especializados;
y
Considerando que se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas
y los organismos especializados, sobre la aplicaci贸n de dicha
resoluci贸n;
En consecuencia, por la resoluci贸n n煤m. 179 (II) de 21
de noviembre de 1947, la Asamblea General ha aprobado la siguiente Convenci贸n,
que se somete a la aceptaci贸n de los organismos especializados
y a la adhesi贸n de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas,
as铆 como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los organismos
especializados.
ART脥CULO I
Definiciones y alcance
Secci贸n 1
En la presente Convenci贸n:
i) El t茅rmino 芦cl谩usulas-tipo禄 se refiere a las disposiciones
de los art铆culos II a IX.
ii) Las palabras 芦organismos especializados禄 se refieren a:
a) La Organizaci贸n Internacional del Trabajo;
b) La Organizaci贸n de Alimentaci贸n y Agricultura de las
Naciones Unidas;
c) La Organizaci贸n de las Naciones Unidas para la Educaci贸n,
la Ciencia y la Cultura;
d) La Organizaci贸n Internacional de Aviaci贸n Civil;
e) El Fondo Monetario Internacional;
f) El Banco Internacional de Reconstrucci贸n y Fomento;
g) La Organizaci贸n Mundial de la Salud;
h) La Uni贸n Postal Universal;
i) La Uni贸n Internacional de Telecomunicaciones; y
j) Cualquier otro organismo vinculado a las Naciones Unidas conforme
a los Art铆culos 57 y 63 de la Carta.
iii) La palabra 芦Convenci贸n禄, en relaci贸n con determinado
organismo especializado, se refiere a las cl谩usulas-tipo, modificadas
por el texto final (o revisado) del anexo comunicado por tal organismo,
de conformidad con las secciones 36 y 38.
iv) Para los fines del art铆culo III, los t茅rminos 芦bienes
y haberes禄 se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados
por un organismo especializado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
v) Para los fines de los art铆culos V y VII, se considerar谩
que la expresi贸n 芦representantes de los miembros禄 comprende a
todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, asesores
t茅cnicos y secretarios de las delegaciones.
vi) En las secciones 13, 14, 15 y 25, la expresi贸n 芦sesiones
convocadas por un organismo especializado禄 se refiere a las sesiones:
1) de su asamblea o consejo directivo (sea cual fuere el t茅rmino
empleado para designarlo), 2) de toda comisi贸n prevista en su
constituci贸n, 3) de toda conferencia internacional convocada
por el organismo especializado, y 4) de toda comisi贸n de cualquiera
de los mencionados 贸rganos.
vii) El t茅rmino 芦director general禄 designa al funcionario
principal del organismo especializado, sea su titulo el de 芦Director
General禄 o cualquier otro.
Secci贸n 2
Todo Estado parte en la presente Convenci贸n conferir谩,
en lo que respecta a cualquier organismo especializado al cual la presente
Convenci贸n resulte aplicable de conformidad con la secci贸n
37, tanto a dicho organismo como en relaci贸n con 茅l, las
prerrogativas e inmunidades enunciadas en las cl谩usulas-tipo,
en las condiciones especificadas en ellas; sin perjuicio de toda modificaci贸n
a dichas cl谩usulas que figure en las disposiciones del texto
final (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente comunicado
conforme a las secciones 36 y 38.
ART脥CULO II
Personalidad jur铆dica
Secci贸n 3
Los organismos especializados tienen personalidad jur铆dica.
Tienen capacidad para a) contratar, b) adquirir bienes muebles e inmuebles
y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.
ART脥CULO III
Bienes, fondos y haberes
Secci贸n 4
Los organismos especializados, sus bienes y haberes, cualquiera que
sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su
poder, disfrutar谩n de inmunidad contra toda jurisdicci贸n,
salvo en la medida en que en alg煤n caso particular hayan renunciado
expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna
renuncia de inmunidad se extender谩 a ninguna medida ejecutoria.
Secci贸n 5
Los locales de los organismos especializados son inviolables. Los bienes
y haberes de los organismos especializados, cualquiera que sea el lugar
en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estar谩n
exentos de registro, requisici贸n, confiscaci贸n, expropiaci贸n
y de cualquier otra forma de ingerencia, sea por acci贸n ejecutiva,
administrativa, judicial o legislativa.
Secci贸n 6
Los archivos de los organismos especializados y, en general, todos
los documentos que les pertenezcan o se hallen en su posesi贸n,
ser谩n inviolables dondequiera que se encuentren.
Secci贸n 7
Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones, reglamentos, o moratorias
de ninguna clase,
a) los organismos especializados podr谩n tener fondos, oro o
divisas de toda clase y llevar sus cuentas en cualquier moneda;
b) los organismos especializados podr谩n transferir libremente
sus fondos, oro o divisas de un pa铆s a otro, y de un lugar a
otro dentro de cualquier pa铆s, y convertir a cualquier otra moneda
las divisas que tengan en su poder.
Secci贸n 8
En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de
la secci贸n 7 precedente, cada uno de los organismos especializados
prestar谩 la debida atenci贸n a toda representaci贸n
formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en la presente Convenci贸n,
en la medida en que estimen posible dar curso a dichas representaciones
sin detrimento de sus propios intereses.
Secci贸n 9
Los organismos especializados, sus haberes, ingresos y otros bienes
estar谩n exentos :
a) de todo impuesto directo; entendi茅ndose, sin embargo, que
los organismos especializados no reclamar谩n exenci贸n alguna
en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneraci贸n
por servicios de utilidad p煤blica;
b) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones a la importaci贸n
y a la exportaci贸n, respecto a los art铆culos importados
o exportados por los organismos especializados para su uso oficial;
entendi茅ndose, sin embargo, que los art铆culos importados
con tal exenci贸n no ser谩n vendidos en el pa铆s en
que hayan sido introducidos, sino conforme a las condiciones convenidas
con el Gobierno de tal pa铆s;
c) de derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto
a la importaci贸n y exportaci贸n de sus publicaciones.
Secci贸n 10
Si bien los organismos especializados no reclamar谩n, en principio,
la exenci贸n de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la
venta de bienes muebles e inmuebles inclu铆dos en el precio que
se haya de pagar, cuando los organismos especializados efect煤en,
para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables
con tales derechos o impuestos, los Estados partes en la presente Convenci贸n
adoptar谩n, siempre que as铆 les sea posible, las disposiciones
administrativas pertinentes para la remisi贸n o reembolso de la
cantidad correspondiente al derecho o al impuesto.
ART脥CULO IV
Facilidades en materia de comunicaciones
Secci贸n 11
Cada uno de los organismos especializados disfrutar谩, para sus
comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado parte en la
presente Convenci贸n, en lo concerniente a tal organismo, de un
trato no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado
a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplom谩ticas,
en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables
a la correspondencia, cablegramas, telegramas, radiogramas, telefotos,
comunicaciones telef贸nicas y otras comunicaciones, como tambi茅n
a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa
y la radio.
Secci贸n 12
No estar谩n sujetas a censura la correspondencia oficial ni las
dem谩s comunicaciones oficiales de los organismos especializados.
Los organismos especializados tendr谩n derecho a hacer uso de
claves y a despachar y recibir su correspondencia ya sea por correos
o en valijas selladas que gozar谩n de las mismas inmunidades y
prerrogativas que las concedidas a los correos y valijas diplom谩ticos.
Ninguna de las disposiciones de la presente secci贸n podr谩
ser interpretada como prohibitiva de la adopci贸n de las medidas
de seguridad adecuadas, que habr谩n de determinarse mediante acuerdo
entre un Estado parte en esta Convenci贸n y un organismo especializado.
ART脥CULO V
Representantes de los miembros
Secci贸n 13
Los representantes de los miembros en las reuniones convocadas por
un organismo especializado gozar谩n, mientras ejerzan sus funciones,
durante el viaje al lugar de la reuni贸n y de regreso, de las
siguientes prerrogativas e inmunidades:
a) Inmunidad contra detenci贸n o arresto personal y contra el
embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados
mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos,
de inmunidad contra toda jurisdicci贸n;
b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia
por correos o en valijas selladas;
d) Exenci贸n, para ellos mismos y para sus c贸nyuges, de
toda medida restrictiva en materia de inmigraci贸n, de las formalidades
de registro de extranjeros y de las obligaciones relativas al servicio
nacional en los pa铆ses que visiten o por los cuales transiten
en el ejercicio de sus funciones;
e) Las misma franquicias, en materia de restricciones monetarias y
de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros
en misi贸n oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los
equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplom谩ticas
de rango similar.
Secci贸n 14
A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos
especializados, en las reuniones convocadas por 茅stos, completa
libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones,
la inmunidad de jurisdicci贸n respecto a las palabras o escritos
y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguir谩
si茅ndoles otorgada incluso despu茅s de que hayan cesado
en el ejercicio del cargo.
Secci贸n 15
Cuando la imposici贸n de cualquier gravamen dependa de la residencia,
no se considerar谩n como per铆odos de residencia los per铆odos
durante los cuales los representantes de los miembros de los organismos
especializados, en las reuniones convocadas por 茅stos, se encuentren
en el territorio de un Estado miembro, para el ejercicio de sus funciones.
Secci贸n 16
Las prerrogativas e inmunidades no se otorgan a los representantes
de los miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su
independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los
organismos especializados. En consecuencia, un miembro tiene no solamente
el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes
en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impedir铆a
el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar
la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
Secci贸n 17
Las disposiciones de las secciones 13, 14 y 15 no podr谩n ser
invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que
se trate sea nacional o sea o haya sido representante.
ART脥CULO VI
Funcionarios
Secci贸n 18
Cada organismo especializado determinar谩 las categor铆as
de funcionarios a quienes se aplicar谩n las disposiciones del art铆culo
VIII, y las comunicar谩 a los Gobiernos de todos los Estados partes
en la presente Convenci贸n, respecto a tal organismo especializado,
as铆 como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los nombres
de los funcionarios comprendidos en estas categor铆as ser谩n
comunicados peri贸dicamente a los referidos Gobiernos.
Secci贸n 19
Los funcionarios de los organismos especializados:
a) Gozar谩n de inmunidad de jurisdicci贸n respecto de todos
los actos ejecutados por ellos, en su capacidad oficial, inclusive sus
palabras y escritos;
b) Gozar谩n, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos
percibidos del organismo especializado, de iguales exenciones que las
disfrutadas en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones
Unidas;
c) Estar谩n exentos, tanto ellos como sus c贸nyuges y familiares
a au cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigraci贸n
y de las formalidades de registro de extranjeros;
d) Gozar谩n, en materia de facilidades de cambio, de las mismas
prerrogativas que los funcionarios de las misiones diplom谩ticas
de rango similar;
e) En tiempo de crisis internacional gozar谩n, as铆 como
sus c贸nyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades
de repatriaci贸n que los funcionarios de misiones diplom谩ticas
de rango similar;
f) Tendr谩n derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario
y efectos personales cuando tomen posesi贸n de su cargo por primera
vez en el pa铆s al que sean destinados.
Secci贸n 20
Los funcionarios de los organismos especializados estar谩n exentos
de toda obligaci贸n relativa al servicio nacional, siempre que
tal exenci贸n se limite, respecto a los Estados de los cuales
sean nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados
que, por raz贸n de sus funciones, hayan sido inclu铆dos
en una lista redactada por el director general del organismo especializado
y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios de organismos especializados sean
llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgar谩,
a solicitud del organismo especializado, las pr贸rrogas al llamamiento
de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar la interrupci贸n
de un servicio esencial.
Secci贸n 21
Adem谩s de las prerrogativas e inmunidades especificadas en las
secciones 19 y 20, el director general de cada organismo especializado,
as铆 corno todo funcionario que act煤e en nombre de 茅l
durante su ausencia, gozar谩n, como tambi茅n sus c贸nyuges
y sus hijos menores, de las prerrogativas, inmunidades, exenciones y
facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados
diplom谩ticos.
Secci贸n 22
Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios 煤nicamente
en inter茅s de los organismos especializados y no en su beneficio
personal. Cada organismo especializado tendr谩 el derecho y el
deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario
en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impedir铆a
el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que se
perjudiquen los intereses del organismo especializado.
Secci贸n 23
Cada organismo especializado cooperar谩 en todo momento con las
autoridades competentes de los Estados Miembros, para facilitar la adecuada
administraci贸n de la justicia, asegurar el cumplimiento de los
reglamentos de polic铆a y evitar todo abuso en relaci贸n
con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que se mencionan en
este art铆culo.
ART脥CULO VII
Abuso de prerrogativas
Secci贸n 24
Si un Estado parte en la presente Convenci贸n estima que ha habido
abuso de una prerrogativa o de una inmunidad otorgada en virtud de la
presente Convenci贸n, se celebrar谩n consultas entre dicho
Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar
si se ha producido tal abuso y, de ser as铆, tratar de evitar
su repetici贸n. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio
para el Estado y para el organismo especializado interesado, la cuesti贸n
de la determinaci贸n de si ha habido abuso de una prerrogativa
o de una inmunidad ser谩 sometida a la Corte Internacional de
Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la secci贸n 32. Si la
Corte Internacional de Justicia comprueba que se ha producido tal abuso,
el Estado parte en la presente Convenci贸n y afectado por dicho
abuso, tendr谩 derecho, previa notificaci贸n al organismo
especializado interesado, a dejar de conceder, en sus relaciones con
dicho organismo, el beneficio de la prerrogativa o inmunidad de que
se haya abusado.
Secci贸n 25
1. Los representantes de los miembros de las reuniones convocadas por
organismos especializados, mientras ejerzan sus funciones y durante
el viaje al lugar de reuni贸n o de regreso, as铆 como los
funcionarios a que se refiere la secci贸n 18, no ser谩n
obligados por las autoridades territoriales a abandonar el pa铆s
en el cual ejercen sus funciones, por raz贸n de actividades realizadas
por ellos en su capacidad oficial. No obstante, en el caso en que alguna
de dichas personas abusare de la prerrogativa de residencia ejerciendo,
en ese pa铆s, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el
Gobierno de tal pa铆s podr谩 obligarle a salir de 茅l,
sin perjuicio de las disposiciones siguientes :
2. (I) Los representantes de los miembros o las personas que disfrutan
de la inmunidad diplom谩tica seg煤n lo dispuesto en la secci贸n
21, no ser谩n obligados a abandonar el pa铆s si no es conforme
al procedimiento diplom谩tico aplicable a los enviados diplom谩ticos
acreditados en ese pa铆s.
(II) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la secci贸n
21, no se ordenar谩 el abandono del pa铆s sino con previa
aprobaci贸n del Ministro de Relaciones Exteriores de tal pa铆s,
aprobaci贸n que s贸lo ser谩 concedida despu茅s
de consultar con el director general del organismo especializado interesado;
y cuando se inicie un procedimiento de expulsi贸n contra un funcionario,
el director general del organismo especializado tendr谩 derecho
a intervenir por tal funcionario en el procedimiento que se siga contra
el mismo.
ART脥CULO VIII
Laissez-Passer
Secci贸n 26
Los funcionarios de los organismos especializados tendr谩n derecho
a hacer uso del laissez-passer de las Naciones Unidas, de conformidad
con los acuerdos administrativos que se concierten entre el Secretario
General de las Naciones Unidas y las autoridades competentes de los
organismos especializados en los cuales se deleguen facultades especiales
para expedir los laissez-passer. El Secretario General de las
Naciones Unidas notificar谩 a cada Estado parte en la presente
Convenci贸n las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.
Secci贸n 27
Los Estados partes en esta Convenci贸n reconocer谩n y aceptar谩n
como documentos v谩lidos de viaje los laissez-passer de
las Naciones Unidas concedidos a funcionarios de los organismos especializados.
Secci贸n 28
Las solicitudes de visados (cuando sean necesarias) presentadas por
funcionarios de los organismos especializados, portadores del laissez-passer
de las Naciones Unidas, acompa帽adas de un certificado que acredite
que viajan por cuenta de un organismo especializado, ser谩n atendidas
lo m谩s r谩pidamente posible. Por otra parte, se otorgar谩n
a los portadores del laissez-passer facilidades para viajar con
rapidez.
Secci贸n 29
Se otorgar谩n facilidades an谩logas a las especificadas
en la secci贸n 28, a los expertos y dem谩s personas que,
sin poseer un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores
de un certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo
especializado.
Secci贸n 30
Los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores
de departamento y otros funcionarios de rango no inferior al de director
de departamento de los organismos especializados, que viajen por cuenta
de los organismos especializados, provistos del laissez-passer
de las Naciones Unidas, disfrutar谩n de las mismas facilidades
de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones diplom谩ticas.
ART脥CULO IX
Soluci贸n de controversias
Secci贸n 31
Cada organismo especializado deber谩 prever procedimientos apropiados
para la soluci贸n de:
a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias
de car谩cter privado en las cuales sea parte el organismo especializado;
b) Las controversias en que est茅 implicado un funcionario de
un organismo especializado, que, por raz贸n de su posici贸n
oficial, goce de inmunidad, si no se ha renunciado a dicha inmunidad
conforme a las disposiciones de la secci贸n 22.
Secci贸n 32
Toda diferencia que se origine en la interpretaci贸n o aplicaci贸n
de la presente Convenci贸n ser谩 sometida a la Corte Internacional
de Justicia a menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir
a otro modo de arreglo. Si urge una controversia entre uno de los organismos
especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se solicitar谩
una opini贸n consultiva, sobre cualquier cuesti贸n jur铆dica
suscitada, con arreglo al Art铆culo 96 de la Carta y al art铆culo
65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones correspondientes en
los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado
respectivo. La opini贸n de la Corte ser谩 aceptada por las
partes como decisiva.
ART脥CULO X
Anexos y aplicaci贸n de la Convenci贸n
a cada organismo especializado
Secci贸n 33
Las cl谩usulas-tipo se aplicar谩n a cada organismo especializado
sin perjuicio de las modificaciones establecidas en el texto final (o
revisado) del anexo relativo a tal organismo, seg煤n lo dispuesto
en las secciones 36 y 38.
Secci贸n 34
Las disposiciones de la Convenci贸n, respecto a un organismo
especializado, deben ser interpretadas tomando en consideraci贸n
las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento constitutivo.
Secci贸n 35
Los proyectos de anexos 1 a 9 constituyen recomendaciones a los organismos
especializados en ellos designados. En caso de que no se haya mencionado
espec铆ficamente a alg煤n organismo especializado en la
secci贸n 1, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitir谩
a tal organismo un proyecto de anexo recomendado por el Consejo Econ贸mico
y Social.
Secci贸n 36
El texto final de cada anexo ser谩 el aprobado por el organismo
especializado interesado conforme al procedimiento previsto en su instrumento
de constituci贸n. Cada uno de los organismos especializados transmitir谩
al Secretario General de las Naciones Unidas una copia del anexo aprobado
por aqu茅l, el cual reemplazar谩 al proyecto a que se refiere
la secci贸n 35.
Secci贸n 37
La presente Convenci贸n ser谩 aplicable a cada organismo
especializado cuando 茅ste haya transmitido al Secretario General
de las Naciones Unidas el texto final del anexo correspondiente y le
haya informado que acepta las cl谩usulas-tipo modificadas por
dicho anexo, y que se compromete a dar efectividad a las secciones 8,
18, 22, 23, 24, 31, 32, 42 y 45 (sin perjuicio de las modificaciones
a la secci贸n 32 que puedan ser necesarias para que el texto final
del anexo sea conforme con el instrumento constitutivo del organismo)
y a todas las disposiciones del anexo que asignen obligaciones a tal
organismo. El Secretario General comunicar谩 a todos los Miembros
de las Naciones Unidas, as铆 como a los dem谩s Estados miembros
de los organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos
que le hayan sido transmitidos en virtud de la presente secci贸n,
y de los anexos revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de
la secci贸n 38.
Secci贸n 38
Si un organismo especializado, despu茅s de haber transmitido
el texto final de un anexo, conforme a la secci贸n 36, adopta,
seg煤n el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo,
ciertas enmiendas a dicho anexo, transmitir谩 el texto revisado
del anexo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Secci贸n 39
Las disposiciones de la presente Convenci贸n no limitar谩n
ni menoscabar谩n en forma alguna las prerrogativas e inmunidades
que hayan sido concedidas o puedan serlo ulteriormente por un Estado
a cualquier organismo especializado por raz贸n del establecimiento
de su sede o de sus oficinas regionales en el territorio de dicho Estado.
La presente Convenci贸n no se interpretar谩 en el sentido
de que prohibe la conclusi贸n de acuerdos adicionales entre un
Estado parte en ella y alguno de los organismos especializados, para
adaptar las disposiciones de la presente Convenci贸n o para extender
o limitar las prerrogativas e inmunidades que por la misma se otorgan.
Secci贸n 40
Se entiende que las cl谩usulas-tipo, modificadas por el texto
final de un anexo transmitido por un organismo especializado al Secretario
General de las Naciones Unidas, en virtud de la secci贸n 36 (o
de un anexo revisado trasmitido en virtud de la secci贸n 38) habr谩n
de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento constitutivo
del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto, enmendar
el instrumento, tal enmienda deber谩 haber sido puesta en vigor
seg煤n el procedimiento constitucional de tal organismo, antes
de la comunicaci贸n del texto final (o revisado) del anexo.
La presente Convenci贸n no tendr谩 por s铆 misma
efecto abrogatorio o derogatorio sobre ninguna de las disposiciones
del instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre
cualquier derecho u obligaci贸n que, por otro respecto, pueda
tener, adquirir o asumir dicho organismo.
ART脥CULO XI
Disposiciones finales
Secci贸n 41
La adhesi贸n de un Miembro de las Naciones Unidas a la presente
Convenci贸n (sin perjuicio de lo dispuesto en la secci贸n
42) as铆 como la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado,
tendr谩 efecto al depositarse en la Secretar铆a General
de las Naciones Unidas un instrumento de adhesi贸n que entrar谩
en vigor en la fecha de su dep贸sito.
Secci贸n 42
Cada organismo especializado interesado comunicar谩 el texto
de la presente Convenci贸n, juntamente con los anexos correspondientes,
a aquellos de sus miembros que no sean Miembros de las Naciones Unidas,
y les invitar谩 a adherirse a la Convenci贸n, en lo que
respecta a dicho organismo, mediante el dep贸sito de un instrumento
de adhesi贸n, sea ante el Secretario General de las Naciones Unidas
o ante el director general del organismo especializado.
Secci贸n 43
Todo Estado parte en la presente Convenci贸n designar谩
en su instrumento de adhesi贸n el organismo especializado o los
organismos especializados respecto al cual o a los cuales se compromete
a aplicar las disposiciones de la Convenci贸n. Todo Estado parte
en la presente Convenci贸n podr谩 comprometerse, mediante
notificaci贸n por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas, a aplicar las disposiciones de la presente Convenci贸n
a otro u otros organismos especializados. Dicha notificaci贸n
ser谩 efectiva en la fecha de su recepci贸n por el Secretario
General.
Secci贸n 44
La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor, entre todo Estado
parte en ella y un organismo especializado, cuando sea aplicable a dicho
organismo conforme a la secci贸n 37 y el Estado parte se haya
comprometido a aplicar las disposiciones de la Convenci贸n a tal
organismo, conforme a la secci贸n 43.
Secci贸n 45
El Secretario General de las Naciones Unidas informar谩 a todos
los Miembros de las Naciones Unidas, as铆 como a todos los miembros
de los organismos especializados, y a sus directores generales, del
dep贸sito de cada uno de los instrumentos de adhesi贸n recibidos
en virtud de la secci贸n 41, y de todas las notificaciones ulteriormente
recibidas conforme a la secci贸n 43. El director general de un
organismo especializado informar谩 al Secretario General de las
Naciones Unidas y a los miembros del organismo interesado del dep贸sito
de todo instrumento de adhesi贸n efectuado ante 茅l en virtud
de la secci贸n 42.
Secci贸n 46
Se entiende que cuando se deposite un instrumento de adhesi贸n
o una notificaci贸n ulterior en nombre de un Estado, 茅ste
debe estar en la posibilidad de aplicar, seg煤n sus propias leyes,
las disposiciones de la presente Convenci贸n, modificadas por
los textos finales de cualquier anexo relativo a los organismos a que
se refieren dichos instrumentos de adhesi贸n o notificaciones.
Secci贸n 47
1. Salvo lo dispuesto en los p谩rrafos 2 y 3 de esta secci贸n,
todo Estado parte en la presente Convenci贸n se compromete a aplicarla
a cada uno de los organismos especializados a que se refiera el instrumento
de adhesi贸n o una notificaci贸n subsiguiente, hasta que
una Convenci贸n o un anexo revisado sea aplicable a dicho organismo
y tal Estado haya aceptado la Convenci贸n o el anexo revisado.
En el caso de un anexo revisado, la aceptaci贸n por los Estados
se efectuar谩 mediante una notificaci贸n dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, la cual ser谩 efectiva a partir
de la fecha de su recepci贸n por el Secretario General.
2. Sin embargo, cada Estado parte en la presente Convenci贸n,
que no sea o que haya dejado de ser miembro de un organismo especializado,
puede dirigir una notificaci贸n escrita al Secretario General
de las Naciones Unidas y al director general del organismo interesado,
para informarle que se propone dejar de otorgar a dicho organismo los
beneficios de la presente Convenci贸n, a partir de una fecha determinada
que deber谩 ser posterior en tres meses cuando menos a la fecha
de recepci贸n de esta notificaci贸n.
3. Todo Estado parte en la presente Convenci贸n puede negarse
a conceder el beneficio de dicha Convenci贸n a un organismo especializado
que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.
4. El Secretario General de las Naciones Unidas informar谩 a
todos los Estados Miembros, que sean parte en la presente Convenci贸n,
de toda notificaci贸n que le sea transmitida en virtud de las
disposiciones de esta secci贸n.
Secci贸n 48
El Secretario General de las Naciones Unidas, a petici贸n de
un tercio de los Estados partes en la presente Convenci贸n, convocar谩
a una conferencia para la revisi贸n de la Convenci贸n.
Secci贸n 49
El Secretario General transmitir谩 copia de la presente Convenci贸n
a cada uno de los organismos especializados y a los Gobiernos de cada
uno de los Miembros de las Naciones Unidas.
ANEXO A LA CONVENCI脫N, RELATIVO A LA
ORGANIZACI脫N INTERNACIONAL DEL TRABAJO
A reserva de las siguientes disposiciones, las cl谩usulas-tipo
se aplicar谩n a la Organizaci贸n Internacional del Trabajo:
1. Los miembros y miembros adjuntos empleadores y trabajadores del
Consejo de Administraci贸n de la Oficina Internacional del Trabajo,
as铆 como sus suplentes, gozar谩n de las disposiciones del
art铆culo V (con excepci贸n de las del p谩rrafo c)
de la secci贸n 13) y de la secci贸n 25, p谩rrafos
1 y 2 I) del art铆culo VII, con la excepci贸n de que toda
renuncia a la inmunidad en virtud de la secci贸n 16 de una de
estas personas deber谩 pronunciarla el Consejo.
2. El goce de las prerrogativas, inmunidades, exenciones y ventajas
mencionados en la Secci贸n 21 de las cl谩usulas-tipo, se
acordar谩 tambi茅n a cualquier Director General Adjunto
y a todos los subdirectores generales de la Oficina Internacional del
Trabajo.
3. i) Los expertos (a excepci贸n de los funcionarios a que se
refiere el art铆culo VI), mientras ejerzan sus funciones en las
comisiones de la Organizaci贸n o en misiones de 茅sta, gozar谩n
de las prerrogativas e inmunidades que a continuaci贸n se expresan,
en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo de
sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasi贸n
del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
a) Inmunidad contra la detenci贸n personal y contra el embargo
de su equipaje personal;
b) Inmunidad contra toda jurisdicci贸n respecto de todos los
actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,
inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguir谩 si茅ndoles
otorgada incluso despu茅s de que hayan cesado de ejercer sus funciones
en las comisiones o de prestar sus servicios en las misiones, por cuenta
de la Organizaci贸n;
c) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y
de cambio y respecto a sus equipajes personales, que se otorgan a los
funcionarios de Gobiernos extranjeros en misi贸n oficial temporal;
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y documentos relativos a los
trabajos que efect煤en por cuenta de la Organizaci贸n.
ii) El principio enunciado en la 煤ltima frase de la secci贸n
12 de las cl谩usulas-tipo ser谩 aplicable en lo que se refiere
a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los
expertos en inter茅s de la Organizaci贸n y no en su beneficio
personal. La Organizaci贸n tendr谩 el derecho y el deber
de retirar la inmunidad otorgada a cualquier experto, en todos los casos
en que, a su juicio, la inmunidad impedir铆a el curso de la justicia,
y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses de la
Organizaci贸n.
***
RESOLUCI脫N SOBRE LOS ACUERDOS TRANSITORIOS
RELATIVOS A LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES
DE LA ORGANIZACI脫N INTERNACIONAL DEL TRABAJO
adoptada el 10 de julio de 1948 por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su 31.陋 reuni贸n
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido
que es necesario hacer gozar, tan r谩pidamente como sea posible,
a los organismos especializados, de prerrogativas e inmunidades, indispensables
para permitirles realizar eficazmente sus funciones, y considerando
que dicha Asamblea ha subrayado que forzosamente transcurrir谩
un plazo considerable antes de que la Convenci贸n sobre las prerrogativas
e inmunidades de los organismos especializados entre en vigor con respecto
a las diversas instituciones;
Considerando que la Asamblea General ha recomendado, en consecuencia,
que en espera de la adhesi贸n formal a la Convenci贸n general
sobre las prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados,
y a los anexos relativos a cada uno de los organismos, los Estados Miembros
de las Naciones Unidas acuerdan inmediatamente, en todo lo posible,
el goce de las prerrogativas e inmunidades que ah铆 se prev茅n,
a estos organismos o a las personas que tengan derecho, en relaci贸n
con estos organismos, quedando entendido que los mismos organismos especializados
adoptar谩n las medidas paralelas, necesarias, para obtener de
aquellos de sus Miembros, que no sean Miembros de la Organizaci贸n
de las Naciones Unidas, un trato an谩logo.
La Conferencia General de la Organizaci贸n Internacional del
Trabajo
Recomienda que en espera de la adhesi贸n formal a la Convenci贸n
general sobre las prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados,
tal como est谩 modificada por el anexo relativo a la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo, los Estados Miembros de la Organizaci贸n
Internacional del Trabajo, que sean o no miembros de las Naciones Unidas,
acuerden inmediatamente en todo lo posible el goce de las prerrogativas
e inmunidades previstas en dicha Convenci贸n general, tal como
est谩 modificada por el anexo, a la Organizaci贸n Internacional
del Trabajo, o a las personas que tengan derecho en relaci贸n
con dicha Organizaci贸n.
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